TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1512/24
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1512 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4746.
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2024, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada presentó una acción de cumplimiento en contra de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P (en adelante Caribemar de la Costa)[1]. A través de esta demanda el accionante pretende que se declare que la demandada incumplió el artículo 14.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). En consecuencia, el señor Garrido Prada solicitó que se ordene al gerente de Caribemar de la Costa que se abstenga de negar los documentos y la información solicitada mediante una comunicación del 2 de julio de 2024.
2. Como fundamento de sus pretensiones, el señor Garrido Prada narró que el 2 de julio de 2024 presentó una solicitud, en ejercicio del derecho al acceso a la información pública y el derecho de petición, dirigida a Caribemar de la Costa. A través de esa petición, el actor le solicitó que se certifique o suministre una información y documentos asociados a la prestación del servicio de energía eléctrica en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y parte de Magdalena.
3. El señor Garrido Prada sostuvo que el término para responder la petición feneció el 16 de julio de 2024. Sin embargo, la sociedad accionada comunicó la radicación de la petición solo el 22 de julio de 2024. Por esa razón, el actor solicitó a la entidad que se de aplicación al numeral 1 del artículo 14 del CPACA, según el cual la petición de documentos y de información debe ser resuelta el término de 10 días so pena de entenderse que ha sido aceptada y, en consecuencia, la información debe ser entregada en el lapso de 3 días.
4. El 23 de julio de 2024, Caribemar de la Costa remitió una nueva comunicación al correo electrónico del actor en la que le informó sobre la ampliación del término para resolver la petición por 30 días más[2]. La sociedad amplió el término referido con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del CPACA. Para el accionante, esta prórroga del término no era procedente ya que para la fecha de la comunicación ya se había configurado el fenómeno del silencio administrativo positivo respecto de su solicitud.
5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda[3]. Esta autoridad judicial, mediante auto del 25 de julio de 2024, decidió que la demanda interpuesta debía ser decidida con el trámite de una acción de tutela[4]. Esto porque, a juicio del despacho, la petición está relacionada con la presunta vulneración del derecho de petición, así que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997[5], el trámite que debe adelantarse es el de la acción de tutela.
6. Por otra parte, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, sostuvo que carece de competencia para conocer el asunto de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Para la autoridad judicial, el conocimiento de la solicitud de amparo les corresponde a los juzgados municipales comoquiera que el establecimiento accionado es del orden municipal. En consecuencia, el juez ordenó remitir el asunto para el correspondiente reparto entre los juzgados municipales de Bogotá.
7. Realizado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá[6]. Este despacho, mediante auto del 29 de julio de 2024, se declaró incompetente para tramitar la solicitud de amparo y ordenó remitir las actuaciones a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[7]. Como sustento de su decisión, la autoridad judicial planteó que, aunque comparte la decisión de darle el trámite de la acción de tutela a la demanda, no tiene la competencia para conocer el asunto en razón al factor territorial.
8. A juicio del despacho, el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión es la ciudad de Cartagena, razón por la cual son los jueces municipales de esa ciudad los competentes para conocer el proceso. Sin embargo, el juez sostuvo que el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad llamada a tramitar el proceso ya que: las reglas de reparto no pueden invocarse para proponer conflictos de competencia y, en tanto la presente acción de tutela debió ser conocida por el primer juzgado al cual le fue sometida a reparto[8].
9. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 29 de julio de 2024[9] y radicado el 5 de agosto de 2024[10]. Por su parte, el proceso fue asignado, por reparto aleatorio, a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
10. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[11]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[12].
11. A partir del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional explicó en reiteradas ocasiones que solo existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional[13]:
Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia[14].
12. Particularmente, en relación con el factor territorial, la jurisprudencia de la Corte estableció que la competencia no se puede determinar únicamente en función del lugar de residencia y domicilio del accionante o por el sitio en donde esté ubicada la sede del ente accionado[15]. Según la jurisprudencia, el domicilio de las partes no necesariamente equivale al sitio en donde se materializó la vulneración del derecho o al lugar en donde se produjeron los efectos de la violación[16].
13. De igual forma, esta Corporación sostuvo en múltiples ocasiones que la cláusula de competencia a prevención, relacionada con el factor territorial, implica que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar su acción de tutela en el lugar en donde ocurre la vulneración a los derechos fundamentales o en donde se producen sus efectos[17]. Por esa razón, la Corte determinó que, en aquellos casos en los que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor territorial, se debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante[18].
14. En particular, la Sala Plena definió, a través del auto 056 de 2020, algunos criterios para los casos que involucran la presunta vulneración del derecho de petición en los que un correo electrónico obra como único medio de notificación. Al respecto, se precisó que, aunque en tales casos, en principio, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión [a los derechos fundamentales][19].
15. Por último, la Corte Constitucional también ha insistido en que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales. Por el contrario, se trata únicamente de pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que tales actos administrativos nunca podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esto porque esa forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que no existe fundamento para asumir ese conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la competencia para la resolución del asunto en sede de instancia[20]. Por lo tanto, cuando los jueces acuden a esas normas de reparto para justificar su falta de competencia, el asunto debe ser remitido al primer juez al que fue repartido el asunto.
Caso concreto
16. En este caso, la Corte Constitucional tiene la competencia para resolver el conflicto propuesto. Aunque al actuar como jueces de tutela ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto de competencia. En efecto, el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá hace parte de la jurisdicción ordinaria, mientras que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. Ahora bien, la Sala advierte que el conflicto suscitado es aparente, pues las razones que motivaron el rechazo de competencia están asociadas a la aplicación de las normas de simple reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. Al respecto, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, sostuvo que la competencia para conocer el asunto recae en los juzgados municipales de Bogotá porque la entidad accionada es del orden municipal. En esa medida, es claro que el despacho de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se desprendió de la competencia con fundamento en unas normas administrativas, establecidas en el Decreto 333 de 2021, de acuerdo con el precedente consolidado de esta Corporación, son de simple reparto y no constituyen reglas de competencia.
18. En este punto se debe precisar que el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá sí planteó un argumento de competencia para rechazar el conocimiento del asunto. Para esta autoridad, la vulneración de los derechos fundamentales se materializa en la ciudad de Cartagena, pues a su juicio en esa ciudad es donde se encuentra el domicilio de la sociedad accionada. En esa medida, el debate planteado por esta autoridad se refiere a la aplicación del criterio territorial como elemento definitorio de la competencia en materia de tutela. Ahora bien, para la Sala Plena, tampoco le asiste razón a este despacho en la medida en que, como se indicó en el fundamento 12 de esta providencia, la competencia por el factor territorial no se puede definir exclusivamente en función del domicilio del accionante o el accionado.
19. En esa medida, como se precisó en el fundamento 14, en los casos que involucran la presunta vulneración del derecho de petición, y el único medio para notificar la respuesta es un correo electrónico, la autoridad judicial podrá usar los demás elementos que obran en el expediente para verificar donde se materializa la vulneración. En esta oportunidad, el accionante solo incluyó como medio para la notificación su correo electrónico y, en el expediente, no existen elementos que sugieran que la presunta vulneración de los derechos se da en la ciudad de Cartagena. Por esa razón, la Corte no comparte la apreciación del despacho de la jurisdicción ordinaria y, en cambio, considera que la competencia recae en la primera autoridad que conoció el asunto, esto es el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. Esto, toda vez que el rechazo de competencia realizado por la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de sustento, pues se fundamentó en la aplicación de normas de simple reparto.
20. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos los numerales segundo, cuarto y sexto del auto del 25 de julio de 2024 que profirió el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, por medio de los cuales se declaró sin competencia y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Municipales de Bogotá. Asimismo, la Corte ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar. Finalmente, la Sala Plena advertirá a la autoridad de la jurisdicción administrativa para que, en lo sucesivo, se abstenga de plantear conflictos de competencia con fundamentos en normas administrativas de reparto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS los numerales segundo, cuarto y sexto del auto proferido el 25 de julio de 2024 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la demanda presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada.
Segundo. REMITIR al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda el expediente ICC-4746, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela que presentó el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en contra de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.
Tercero. ADVERTIR al el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4746, archivo 02Escritotutela.
[2] Expediente digital ICC-4746, archivo 02Escritotutela, p. 68.
[3] Expediente digital ICC-4746, archivo 02Escritotutela, p. 1.
[4] Expediente digital ICC-4746, archivo 02Escritotutela, p. 97.
[5] Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
[6] Expediente digital ICC-4746, archivo 01ActaReparto.
[7] Expediente digital ICC-4746, archivo 2024-10209 PROPONE CONFLICO ANTE CORTE CONSTITUCIONAL-REGLAS DE REPARTO-OTRAS CONSIDERACIONES.
[8] Expediente digital ICC-4746, archivo 2024-10209 PROPONE CONFLICO ANTE CORTE CONSTITUCIONAL-REGLAS DE REPARTO-OTRAS CONSIDERACIONES, p. 6.
[9] Expediente digital ICC-4746, archivo Correo_ ICC_4746.
[10] Expediente digital ICC-4746, archivo Correo_ ICC_4746.
[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.
[12] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.
[13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[14] Corte Constitucional, Auto 1996 de 2023.
[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[16] Ibid.
[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 1996 de 2023.
[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[19] Corte Constitucional, auto 056 de 2020.
[20] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; 242 de 2019 y 1022 de 2024. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.